Mucho se ha hablado esta semana –demasiado, sin duda- de la detención y posterior entrada en prisión de los titiriteros contratados por el Ayuntamiento de Madrid para una función infantil.
No voy a entrar a valorar el contenido de la obra representada ni lo que opino de los titiriteros en cuestión. Sin embargo, a la vista de lo manifestado por muchos tertulianos esta semana, me parece conveniente explicar brevemente cuáles son los requisitos para acordar una medida tan extraordinaria como la prisión provisional.
Lo primero que debe saberse, insisto, es que la prisión provisional es, como ya he dicho, una medida cautelar extraordinaria. Pensemos que, al acordarla, entra en la cárcel una persona que aún no ha sido sentenciada por la comisión de ningún delito y, por ese motivo, hay que ser extremadamente cauteloso al aplicarla.
Para acordar la prisión provisional deben cumplirse los requisitos recogidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a cuya lectura remito a cualquier persona interesada en el tema). En primer lugar, debe constar la existencia de un delito que tenga asignada una pena de prisión igual o superior a dos años, salvo que el implicado contase con antecedentes penales derivados de una condena por delito doloso. Además, en el procedimiento deben constar elementos suficientes, aun cuando se trate de un enjuiciamiento provisional, para creer criminalmente responsable a la persona que lo haya cometido.
Adicionalmente a lo anterior, la prisión provisional debe cumplir con unos fines muy concretos y sólo puede acordarse en atención a los mismos. Por un lado, busca asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando se infiera racionalmente un riesgo de fuga. Este peligro puede derivar tanto de la gravedad de los hechos que se le imputen a la persona (una pena muy elevada puede “incentivar” la sustracción a la acción de la justicia) como la situación personal o familiar (imaginemos, por ejemplo, a una persona que tenga familia y cuente con recursos en un país extranjero)
Además del riesgo de fuga, la prisión provisional puede acordarse para evitar la ocultación o destrucción de las pruebas relevantes para el enjuiciamiento, siempre que exista un riesgo concreto y fundado. Pensemos, por ejemplo, en una persona que ha transferido una cantidad de dinero al extranjero y que, al conocer la existencia de un procedimiento judicial frente a él, puede moverlo y así evitar la acción de la justicia. Yendo más allá, pensemos en una persona que haya cometido un crimen violento y solamente haya un testigo. Se puede acordar la prisión provisional cuando racionalmente se infiera un riesgo para ese testigo.
Finalmente, también se puede acordar la prisión provisional para evitar que pueda actuarse contra los bienes jurídicos de la víctima y/o la comisión de otros hechos delictivos. Para valorar esta circunstancia, se analizará el hecho presuntamente delictivo y la gravedad de los hechos que se pudieran cometer.
Sin embargo, la “alarma social” no es un elemento que pueda determinar la adopción de una medida como la prisión provisional. Que cada uno, respetando las decisiones judiciales, juzgue por sí mismo.