Guardias médicas durante la lactancia y el embarazo

Igualico, igualico que en otras comunidades autónomas. Ni más ni menos. El movimiento se demuestra andando y de la retórica hay que pasar a los hechos. La conciliación de la vida familiar y la equiparación de los hombres y las mujeres excluyen totalmente la discriminación que las mujeres médicos sufren con respecto a los hombres en cuanto a las retribuciones de las guardias, de las cuales están exentas, cuando están embarazadas y cuando se tienen permisos de maternidad y lactancia. DE esta forma se cumpliría el mandato legal de no discriminación por razón de maternidad y el compromiso de Sanidad en defensa de la igualdad y protección de la mujer trabajadora. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TC) establece que las guardias deben retribuirse durante el periodo de exención de las mismas por riesgo durante el embarazo y la lactancia y que no hacerlo es ilegal. Es prioritario, la necesidad de regular estas retribuciones es una de las medidas incluidas en el Plan de Igualdad, con el compromiso de dotarla económicamente en los presupuestos para 2018 para su implantación inmediata. Es una lástima que se celebre cada año, en marzo , el día internacional de la mujer trabajadora y todavía no hayamos resuelto este agravio y esta discriminación. El Servicio Madrileño de Salud para el caso de no realizar guardias por riesgo durante el embarazo, en aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ya lo ha resuelto hace tiempo. Aquí no podemos "lanzar balones fuera", ignorar el asunto, o demorándolo ad calendas graecas. Hay mucha normativa jurídica que sustenta la equiparación, la más importante la expongo a continuación:

El art. 8 de la L.O. 3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres:

"Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad: Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad."

Los artículos 3, 4 y 51 de la misma L.O. 3/2007:

"Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas: La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:... f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo."

Los artículos 4º, primer párrafo, 9º.1.g), 14º.1.c) de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

"Artículo 4.- Prohibición de la discriminación. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución."

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