Asimismo, reconoce el derecho de Servicios Portuarios Botafoch S.L., que recurrió la decisión, a ser indemnizada por la APB.
La recurrente fue puntuada en segundo lugar en la valoración de las ofertas del concurso -obtuvo (157,21 puntos frente a los 160,87 de la empresa ganadora) y recurrió la decisión, solicitando que en su lugar se le otorgase a ella. Consideraba que la empresa adjudicataria debió ser excluida de la licitación al presentar una oferta que incumplía los pliegos de bases y por la errónea valoración de su oferta.
Sobre el incumplimiento de los pliegos, señalaban distintos puntos:
1. Al presentar una distribución de amarres, entre los amarres de base y los amarres de transeúntes, distinta a la fijada por el Pliego y que, como el mismo expresaba, no se podía modificar. El PB fijaba 432 los amarres totales de los cuales 111 serían amarres de transeúntes, siendo los restantes (321) amarres de base. Sin embargo, la proposición de OCIBAR destina 300 a amarres de base y 132 a transeúntes, “incumpliendo de forma grosera y manifiesta lo establecido por el Pliego”.
2. Al no ofertar el servicio de suministro eléctrico a los locales, en contra de lo dispuesto en la Base 1ª (apartado 1.5) que impone al titular de la concesión la prestación de tales servicios.
3. Al incluir como servicio a cobrar a los usuarios el de seguridad y vigilancia que, según la Base 1º debía prestarse “sin coste adicional”.
En cuanto a la valoración de la oferta, cuestionaban los puntos obtenidos de Ocibar por los siguientes motivos:
1. Existe un ingreso por suministro de combustibles que no ha sido incluido en las cuentas de OCIBAR lo que distorsiona todos los resultados y que tampoco ha sido considerado por la Comisión.
2. En la oferta aparece un aprovechamiento de amarres excesivamente elevado e irreal.
3. La ocupación prevista de amarres de base, que se eleva al 100 por 100, es obviamente inviable.
4. El negocio previsto no tiene margen de maniobra en caso de una caída de la demanda, lo que no ha tenido reflejo alguno en la valoración del Estudio Económico Financiero.
5. Existe una errónea medición de la superficie objeto de explotación de los locales, que lastra asimismo los resultados del EEF.
6. Los ingresos por aparcamiento están sin la mínima justificación Los porcentajes de ocupación del varadero carecen de la mínima motivación o justificación.
7. Existe una duplicación de ingresos incorrecta al facturarse la limpieza de cascos y el tratamiento desincrustante de forma adicional, cuando ya deberían estar incluidos en las correspondientes tarifas.
8. Los servicios de vigilancia y seguridad no son facturables (“sin coste adicional alguno para los usuarios”), por lo que esos ingresos deben eliminarse y, en consecuencia, afectará al EBIT de OCIBAR ix. Las tarifas previstas por recogida de basuras son desorbitadas y suponen una injustificada y desproporcional desviación frente al resto de las ofertas presentadas al concurso.
9.. El coste del aval no se ha incluido en la cuenta de gastos.
10. Los certificados de solvencia económica aportados son manifiestamente insuficientes, vulnerándose así lo establecido en la Base 9ª, apartado 2º del Pliego de Bases.
SENTENCIA
Revisado el pleito, los magistrados del TSJ consideran que la oferta de OCIBAR no contemplaba 321 amarres de base y 111 de transeúntes, sino 300 amarres de base y 132 transeúntes. "Esto es, con 21 amarres de transeúntes más, que son aquellos a los que se aplica una tarifa mayor. La discrepancia no obedece a error material alguno –que ni siquiera se invoca en la contestación a la demanda– sino en la interpretación de que las Bases no impedían alterar la distribución".
Además, los magistrados afean que en el proceso de adjudicación "se admitió propuestas (como la de OCIBAR) que no incluían el servicio de suministro de energía eléctrica a los locales comerciales y no puntuó aquellas ofertas (como la del recurrente) que sí se ajustaban al Pliego e incluían una estimación de ingresos por la gestión de dicho suministro".
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