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Alzar bienes

viernes 08 de abril de 2016, 05:00h

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Esta semana voy a dedicar el artículo a explicar, siquiera de una forma muy somera, uno de los tipos penales que se da con mayor frecuencia cuando alguien se encuentra en una mala situación financiera: el delito de frustración de la ejecución, regulado en el artículo 257 del Código Penal (“CP”).

¿Qué conducta se tipifica en el anterior tipo penal? El artículo 257 CP sanciona a aquellos deudores que “se alcen con sus bienes en perjuicio de sus acreedores”, esto es, se pretende evitar que una persona extraiga recursos de su patrimonio con los que hacer frente a deudas que tenga contraídas, frustrando o dificultando el legítimo ejercicio de los derechos de los acreedores. El ejemplo más evidente lo encontramos en aquel sujeto al que van a embargar y, poco antes de que eso ocurra, efectúa una donación a favor de otra persona. En este caso, no es complicado determinar que el motivo que ha guiado la donación ha sido el de evitar que el bien donado acabe en manos de sus acreedores.

No obstante, el artículo 257 no sólo tipifica la conducta antes indicada. En particular, el anterior precepto castiga a aquel sujeto que “realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en aquella persona a la que van a embargar una cantidad y, para frustrar este embargo, reconoce una deuda ficticia frente a otro (el supuesto más típico, evidente y menos recomendable es el de inventarse una deuda a favor de un cónyuge y/o de un hijo).

El artículo en cuestión explicita, además, que resulta indiferente el carácter de la deuda cuyo pago se pretenda eludir. Pueden ser tanto sueldos debidos a trabajadores por parte de un empresario como una deuda derivada del impago un préstamo personal y/o de financiación de un vehículo. Si extraemos bienes de nuestro patrimonio con el ánimo de evitar un embargo, se habrá cometido el delito. Eso sí, dado que “Hacienda somos todos”, si la obligación cuyo pago queremos evitar es frente a la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena que nos van a imponer será superior (1 a 6 años de prisión y multa de 12 a 24 meses) que si la deuda es frente a una persona física o jurídica de carácter privado (pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses).

En resumidas cuentas, para que concurra este tipo penal deben darse los siguientes requisitos: (i) una deuda frente a alguien, sea persona física, jurídica y opere en el ámbito privado o en el público. (ii) Debe igualmente existir una conducta que perjudique a los acreedores, que puede materializarse de muy distintas maneras (desde realizar una donación para evitar un embargo como, volviendo a lo ya indicado, reconocer una obligación ficticia para evitar abonar una deuda legítima). El perjuicio existe desde el momento en que un deudor tiene la intención de evitar que un acreedor pueda quedarse con alguno de sus bienes tras una ejecución, ocultando o extrayendo ese activo de su patrimonio.

El Código Penal no busca que cualquier deudor deba mantener su patrimonio inmóvil mientras exista una deuda, sino que busca impedir que exista una ocultación, una salida patrimonial que frustre el legítimo derecho de un acreedor. Por tanto, no concurrirá el presente tipo penal en tanto en cuanto un deudor conserve, dentro de su patrimonio, bienes suficientes con los que hacer efectivo el pago de una deuda.

En todo caso, si se ven en una situación como la que he descrito, consulten antes con su abogado…

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