La resolución considera válido el acuerdo de una comunidad de propietarios de Santa Ponça, que prohíbe el uso de la piscina y de la barbacoa a los propietarios de garajes que no dispongan de vivienda en el complejo.
Destaca que el acuerdo impugnado no constituye una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino una mera reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad.
No obstante, el Supremo agrega que los dueños de las plazas de garaje estarán exentos de los gastos que generen esas zonas.
La sentencia parte de la consideración de que una piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan su residencia en el edificio.
El tribunal estima el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio La Flor del Golf 1 de Santa Ponça contra una sentencia de la Audiencia de Palma, que confirmó la dictada por un Juzgado de esta ciudad.
Estas sentencias habían dado la razón a un propietario de varias plazas de garaje sin vivienda en el edificio y anularon el acuerdo de la comunidad que le prohibía el uso de la piscina y la barbacoa de la zona deportiva.
La comunidad explicaba que el acuerdo impugnado, adoptado por mayoría, arrancaba de una petición por la utilización indiscriminada de esas zonas por un grupo de unos quince adolescentes que habían hecho un uso abusivo de la piscinas y que, tras algunas averiguaciones, se supo que todos eran invitados del citado propietario de plazas de garaje.
El Supremo señala que la comunidad de propietarios "estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por los titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no constaba autorización para ello en sus estatutos".
Aclara que la piscina, en cuanto elemento común, no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de aparcamientos, pues los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreativas de la edificación.
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