Agustín Buades | Domingo 19 de enero de 2020
La libertad, esa palabra tan usada y que tan pocos saben poner en práctica, es el meollo que encierra el Pin Parental. Que los padres pueden dar su autorización expresa o denegarla para que sus hijos acudan a talleres afectivo sexuales o ideológicos en los colegios.
El nuevo Gobierno y su ministra de educación ya ha amenazado con impedirlo después que la comunidad autónoma de Murcia lo quiera implantar. Aquí en las islas ya esta propuesto en el Parlament y rechazado por los partidos que se llenan la boca con la palabra libertad pero que impiden que se ejerza.
La Constitución española en su artículo 27.3 establece que los poderes públicos deben garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Además, el artículo 16.1 de la carta magna establece el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto; mientras que el artículo 39.3 establece el deber de los padres de prestar asistencia en todo a sus hijos.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, estableció como doctrina que el deber jurídico de cursar las asignaturas "no autoriza a la Administración educativa -‐ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas”. Igualmente, destacan dichas sentencias que el hecho de que existan asignaturas obligatorias “no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que independientemente de que estén mejor o peor argumentadas reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española”.
En el ámbito europeo el Protocolo Adicional primero al Convenio Euro-peo de 1950 para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 20 de marzo de 1952, establece en su artículo segundo que «A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas».
El artículo 2 del Protocolo 1 no distingue entre enseñanza religiosa y las otras disciplinas. Es por ello que el conjunto del programa de enseñanza pública prescrita por el Estado debe respetar las convicciones tanto religiosas como filosóficas de los padres (Sentencia TEDH Folgero contra Noruega).
La expresión utilizada por la segunda parte del artículo segundo del Protocolo nº 1 ha sido interpretada reiteradamente por el Tribunal de Estrasburgo como generadora de una obligación para el Estado que no se limita solamente a reconocer o a tomar en consideración, sino que el verbo utilizado por el texto "respetará" genera para el Estado una obligación de carácter positivo y ordena al Estado a "respetar las convicciones de los padres tanto religiosas como filosóficas en el conjunto del programa de la enseñanza pública", es decir, al regular "el contenido de la enseñanza y la manera de dispensarla, pero también en el ejercicio del conjunto de las funciones que asume el Estado" (STEDH Campbell contra el Reino Unido).
Dispone además el TEDH en su sentencia en el asunto Folgero contra Noruega que atendiendo a las funciones asumidas por el estado en materia de educación y enseñanza, debe velar para que las informaciones o conocimientos que figuren en el programa sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista, prohibiendo que tengan el fin de adoctrinar y que pueda ser considerado como no respetuoso para las convicciones filosóficas y religiosas de los padres.
Los que defendemos y ejercitamos la libertad seguiremos dando la batalla.
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